miércoles, 8 de mayo de 2013

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES


Desde el último tercio del siglo pasado estamos asistiendo a un fenómeno que ha dado lugar a la diversidad cultural. De esta metamorfosis que ha sufrido nuestra sociedad inevitablemente se ha visto afectada la Familia, el núcleo común básico de cualquier sociedad.

Y esa realidad nos ha de llevar a legislar sobre los efectos jurídicos derivados de la crisis familiar y necesariamente sobre el secuestro internacional de menores, pues ahora en el núcleo familiar existe un elemento de extranjería.

Así pues, y en líneas generales, podemos definir la sustracción internacional de menores como la retención o no devolución del menor a su lugar de residencia habitual tras el desplazamiento, inicialmente ilícito del menor por uno de sus progenitores. Ello en la práctica provoca problemas verdaderamente complejos ya que el progenitor que pretende obtener el regreso del menor a su residencia habitual (o que simplemente pretende tener con su hijo un contacto de visitas adecuado) se enfrenta no sólo a obstáculos materiales de importancia (distancia, costos, etc.) sino también a cuestiones jurídicas complejas.

Y aquí merece especial importancia la regulación en el ámbito internacional en materia de sustracción internacional de menores, pues existe el Convenio de la Haya de 1980 y, en el ámbito de la regulación de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y el Convenio de Luxemburgo.

También ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que exista un tratado bilateral sobre esta materia.

El Convenio de la Haya de 1980 es el más específico existente hasta la fecha, y cuyo objetivo es evitar la inseguridad jurídica derivada de la existencia de decisiones adoptadas a instancia de una sola de las partes en un foro de su elección, decisiones que revierten inevitablemente sobre la relación paterno-filial.

Asimismo, el Convenio de la Haya evita que la discusión sobre la custodia sea en los tribunales del país del sustractor, y obliga a los tribunales del país donde el menor había sido trasladado a retornarlo al mismo, salva tasadas excepciones del artículo 13 del Convenio de la Haya.

La pieza básica del convenio de la Haya es la exigencia, en cada Estado firmante, de constituir una “autoridad central” que centralice las peticiones de retorno o devolución de los menores, y que cooperen entre sí para adoptar las medidas previstas en el artículo 7 y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados con la finalidad primordial de garantizar la restitución inmediata de los menores.

En España, por ejemplo, la autoridad central es la secretaría técnica del Ministerio de Justicia, y para solicitar la aplicación del Convenio de la Haya  se aplica la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La solicitud se ha de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia (civil o de familia) en cuya demarcación se halle el menor, e interviene el Ministerio Fiscal y se escuchará al menor siempre que tenga más de 12 años o menos con suficiente juicio.

Cabrá la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que ordene o no el retorno.

Cuando exista riego de sustracción de algún menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas, el juez podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra (prohibición de salida del territorio nacional, prohibición de expedición de pasaporte o retirada del mismo, autorización judicial previa para cambio de domicilio, …)

La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas, pero en la práctica, se prolonga hasta varios meses, dependiendo del juzgado, debiéndose añadir la apelación.

El expediente se inicia mediante una solicitud a la que se acompañará una serie de documentación requerida y dicha solicitud de restitución del menor se debe presentar antes del plazo de un año, ya que, en caso contrario, se puede alegar la integración del menor en su nuevo medio. Sin embargo, este motivo específico de denegación de la restitución no sólo no se presume sino que debe quedar probado. Asimismo, en el convenio de la Haya se establece una serie de excepciones al retorno (artículo 13) que se enumeran de forma taxativa y que son la única respuesta por parte del progenitor requerido judicialmente para fundamentar su oposición al retorno del menor al domicilio familiar.

En el procedimiento judicial del Convenio de la Haya no puede decidirse ni modificarse sobre las cuestiones de fondo; atribución de custodia a uno de los dos, régimen de visitas, divorcio…etc. ya que únicamente se decidirá sobre el retorno o no del menor.

En este sentido el artículo 16 del Convenio de la Haya intenta evitar que el sustractor solicite judicialmente en su país  la atribución de la guarda y custodia de sus hijos.



En el ámbito de la Unión Europea también es de aplicación el Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, y con el que la UE ha pretendido la unificación del espacio judicial europeo en lo relativo al derecho de familia.
En cuanto a su aplicación personal, se refiere a los ciudadanos comunitarios pero también a nacionales de terceros países que tengan vínculos lo suficientemente profundos en el territorio de uno de los estados miembros.

Dicho reglamento, en su artículo 10, establece que en caso de traslado ilícito de un menor, el tribunal del lugar de su residencia habitual conservará la competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y que quien tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o retención o bien que transcurra un año.

Y el artículo 11 del Reglamento europeo, completa aspectos del Convenio de la Haya en cuanto a normas procesales (apartados 2,3,5,7) y limita y concreta las excepciones al no retorno contempladas en el Convenio de la Haya.

Es importante señalar que las resoluciones judiciales  en materia de vínculo matrimonial, responsabilidad parental sobre los hijos y demás, serán directamente aplicables en otro Estado miembro de la Unión sin procedimientos expresos de reconocimiento judicial

Finalmente, y en cuanto al ámbito de aplicación, la única excepción en la aplicación territorial del reglamento, en el ámbito de la Unión Europea, es Dinamarca.


En estos casos es importante actuar rápido y en nuestro despacho somos especialistas en el trato de estos temas. No dudéis e consultarnos.


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