miércoles, 29 de mayo de 2013

¿Qué es el Derecho al Honor?


El honor es aquel derecho que a la imagen pública y social, al buen nombre y a la reputación.Este Derecho lo tenemos todas las personas sin excepción, como un derecho único, personal e irrenunciable, propio de todo ser humano.

La realidad práctica del Derecho al Honor se pone de manifiesto en la obligación exterior a cada persona de que se la respete, dentro de su propia esfera personal cualquiera que sea la trayectoria vital del individuo.

El honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 
  1. el honor interno. 
  2. el honor externo. 

El primero, es decir, el honor interno, sería "ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona". Sin embargo, el honor externo sería "en el que se concreta el anterior", es decir, sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.

El honor en una persona constituye dos aspectos importantes:
  1. El de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma.
  2. El de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Se regula a través de una Ley Orgánica (ley que protege derechos fundamentales), llamada "Ley Orgánica de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen".    


                             
  

Esta ley desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución, que reconoce que los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales.

Existe un reconocimiento del derecho a la honorabilidad en la ley orgánica del derecho de rectificación de las publicaciones llevadas a cabo por medios de comunicación, como desarrollo legal del respeto de tales derechos como límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que la propia constitución española reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

También el Derecho al Honor se encuentra regulado en la legislación penal, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, a través de la consideración de ilícitos de naturaleza criminal, los graves atentados contra la honorabilidad personal a través de los delitos privados de injurias y calumnias.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas en el honor personal:

  • Las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley.
  • En las circunstancias en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.


Este derecho constitucional, tiene algunos límites por razón de las circunstancias personales del individuo al que afecte la captación, reproducción o publicación de información personal:

  • Cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público.
  • Cuando se trate de una persona o una profesión de notoriedad o proyección pública.
  • Cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • Si se trata de la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • Si la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Este derecho se ve afectado por la relevancia pública y actualidad de cada información que pudiera afectar a la esfera de la honorabilidad -e intimidad personal por tanto- de las personas. En este sentido, el derecho resulta claramente afectado por la notoriedad actual.

También, el derecho al honor ve afectado el índice de su protección en relación con las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. 

De esta forma, la alteración temporal de un derecho afectado por las costumbres y por los avances tecnológicos de transmisión de la información, quedaría permanentemente sometida a esos avatares, de tal forma que de manera permanente se permita al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.




No se puede renunciar al Derecho al Honor. Una intromisión ilegitima en el honor no dejará de serlo por que haya sido "consentida" por el propio interesado. No puede oponerse al derecho al honor la irrenunciabilidad abstracta de un derecho fundamental como este, ya que ese consentimiento no implica la absoluta abdicación al honor personal, sino tan solo como parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. 

Ahora bien, la Ley de protección civil al honor exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del mismo.



La ley de protección al honor señala literalmente que "el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula..."



En caso de menores de edad o incapaces, el consentimiento deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. Para ese consentimiento se habrá de contemplar las capacidades de la persona que la legislación regula en materia de menores e incapaces. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. 



La regulación legal de esa solicitud escrita del representante legal se limita a señalar que : "Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez".

La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor e intimidad personal Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. 

También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (actualmente denominada demanda de amparo).


La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

  • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
  • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  • La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

El valor de la indemnización debe corresponderse con la compensación del daño material y especialmente moral efectivamente producidos. Para esa valoración se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

El importe de la indemnización por el daño moral, habrá por tanto de ser calculado en orden a las tendencias indemnizatorias de cada momento y a las sentencias que los Tribunales tiendas a dictar en protección de honor cuya injerencia haya podido causar daños morales "equiparables".

Las acciones civiles para reclamar el daño ocasionado por una injerencia ilegitima en el derecho al honor, prescribirá a los 4 años desde que el afectado pudo interponerla.



Esperamos que esta entrada os haya servido de ayuda y, si os queda alguna duda o creéis que que vuestro Derecho al Honor se ha visto afectado de alguna madera, no dudéis en consultarnos.





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