jueves, 2 de mayo de 2013

¿Cómo podemos reclamar a la Administración cuando sufrimos una caída en la vía pública?


Una vez más, en Peláez Ruíz Abogados queremos transmitiros las lecciones necesarias para que tengáis los conocimientos jurídicos necesarios para desenvolveros en vuestra vida diaria y hacer valer vuestros derechos como ciudadanos en todos los ámbitos. Hoy le llega el turno a las reclamaciones por caída o lesión en la vía pública, puesto que existen ocasiones en las que por realización de obras o simplemente por el mal estado de la vía, sufrimos daños que creemos deben ser resarcidos.


Para reclamar al Ayuntamiento pertinente será necesario presentar una reclamación al mismo, siendo probable que tras ella debamos adentrarnos en un proceso contencioso-administrativo para obtener la indemnización. Si se desea realizar este tipo de reclamación será completamente imprescindible acudir a un abogado que lo asesore y elabore tal documento, puesto que aquellos aspectos que no se presenten desde un principio se convertirán en elementos muy difíciles de demostrar. Seguidamente os ofrecemos los presupuestos que deberemos analizar para conocer si efectivamente somos merecedores de tal cantidad para resarcir nuestro daño:

El perjudicado (nosotros)

En primer lugar, comenzaremos citando el artículo 139.1 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo se afirma el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente, de toda lesión que sufra en sus bienes y derechos, siempre que esta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (salvo en casos de fuerza mayor, como por ejemplo un huracán). Ello nos da una primera aproximación, tenemos derecho a una indemnización por daños.

La Administración responsable

En estos casos se identificará con claridad la Administración pública responsable de responder por los daños causados, siendo esta la competente en el lugar en el que ocurrieron los hechos (generalmente el Ayuntamiento de la localidad en la que tenga lugar la caída).

La lesión o lesiones causadas por la caída

El apartado siguiente de la misma ley establece que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Aplicado a nuestro caso, diremos que este precepto implica que la lesión que hayamos sufrido deberá ser cierta y actual (no pudiendo alegarse lesiones futuras o hipotéticas), así como analizada por un profesional. Además será necesario que se identifique a la persona o personas que han sufrido ese percance en concreto, dado que abstracciones del tipo de “todo el que pasa” no serán contempladas.

En cuanto a la evaluabilidad económica del daño, diremos que suelen presentarse problemas en la mayoría de estos casos, puesto que el no ser un daño patrimonial (cuyo valor se puede tasar con facilidad de una manera más o menos objetiva) da la posibilidad de que aparezcan distintas interpretaciones.

Asimismo nos encontramos con el requisito de la antijuricidad, es decir que la lesión no sea fruto de una acción administrativa que estemos obligados a soportar. En el ámbito de las lesiones por caída en la vía pública este requisito suele darse por cumplido dada su naturaleza.

El requisito general del “el funcionamiento de los servicios públicos”.

El precepto mencionado al inicio también introduce el requisito de que esta lesión sea fruto del funcionamiento de los servicios públicos. En este momento cabe preguntarse a qué se refiere exactamente la expresión “funcionamiento de los servicios públicos”. Pues bien,  diremos que esta tiene el significado de toda “actuación administrativa”. De hecho, según la doctrina, estas dos expresiones son equivalentes y abarcan a cualquier tipo de actividad administrativa dentro de cualquier potestad de la Administración. Es por tanto un concepto muy amplio de “servicio público”.

La actuación lesiva de la Administración

En el caso que nos ocupa, el ámbito en que con mayor frecuencia se dan los daños imputables a la Administración es la actividad material de la misma. ¿A qué nos referimos con actividad material? Estas actuaciones materiales pueden consistir bien en operaciones de puesta en marcha o sostenimiento de obras públicas o servicios públicos, o bien en actos consistentes en llevar a ejecución previas decisiones administrativas.

El artículo establece también que la lesión será indemnizable siempre que […] sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A continuación vamos a pararnos en lo que se considera realmente funcionamiento normal y anormal.

Comenzaremos por este último, el funcionamiento anormal. Siempre que el daño se deba a la conducta de un agente en la que se aprecia algún elemento de ilicitud o culpabilidad, o bien una actividad administrativa ilegal estaremos ante un funcionamiento anormal de los servicios públicos..
El funcionamiento normal de la Administración se ajusta totalmente a la legalidad y no existe culpabilidad en el agente público o funcionario. Aun así existe la posibilidad de sufrir lesiones. Aquí diremos que se cubrirán las situaciones de casos fortuitos, es decir, situaciones que no eran previsibles pero, de haberse podido evitar, se habrían evitado. Sin embargo y como ya anunciamos anteriormente, se excluirán casos de fuerza mayor (huracanes).

Relación entre la actuación lesiva de la Administración y la caída

Para que podamos reclamar es completamente esencial que el daño sufrido se haya debido con certeza a la actividad de la Administración Es preciso por tanto que la Administración sea directa o indirectamente la causante del daño.

Tenemos que contemplar el caso en el que la actividad de la Administración no es la única causante de la lesión, puesto que intervenga nuestra propia falta de cuidado e incluso un tercero. El hecho de que nuestra actuación haya sido inadecuada, no rompe en principio el nexo causal con la actividad administrativa, aunque podrá limitar nuestra indemnización.
Por su parte, la intervención de una tercera persona en esta lesión en la vía pública puede  reducir la reparación del daño a cargo de la Administración, o bien eliminarla por completo si se estima que, de no aparecer esta tercera persona, el daño no se hubiera producido.


Una vez más, es nuestro deseo haberos acercado un poco más al derecho y trasladado los conocimientos que pretendíamos. Si tenéis alguna duda no dudéis en poneros en contacto con nosotros sin compromiso.

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