miércoles, 29 de mayo de 2013

¿Qué es el Derecho al Honor?


El honor es aquel derecho que a la imagen pública y social, al buen nombre y a la reputación.Este Derecho lo tenemos todas las personas sin excepción, como un derecho único, personal e irrenunciable, propio de todo ser humano.

La realidad práctica del Derecho al Honor se pone de manifiesto en la obligación exterior a cada persona de que se la respete, dentro de su propia esfera personal cualquiera que sea la trayectoria vital del individuo.

El honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 
  1. el honor interno. 
  2. el honor externo. 

El primero, es decir, el honor interno, sería "ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona". Sin embargo, el honor externo sería "en el que se concreta el anterior", es decir, sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.

El honor en una persona constituye dos aspectos importantes:
  1. El de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma.
  2. El de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Se regula a través de una Ley Orgánica (ley que protege derechos fundamentales), llamada "Ley Orgánica de Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen".    


                             
  

Esta ley desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución, que reconoce que los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen tienen el rango de fundamentales.

Existe un reconocimiento del derecho a la honorabilidad en la ley orgánica del derecho de rectificación de las publicaciones llevadas a cabo por medios de comunicación, como desarrollo legal del respeto de tales derechos como límite al ejercicio de las Libertades de Expresión que la propia constitución española reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.

También el Derecho al Honor se encuentra regulado en la legislación penal, amparado por las prescripciones contenidas en el libro II, Título X, del vigente Código Penal, a través de la consideración de ilícitos de naturaleza criminal, los graves atentados contra la honorabilidad personal a través de los delitos privados de injurias y calumnias.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas en el honor personal:

  • Las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley.
  • En las circunstancias en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.


Este derecho constitucional, tiene algunos límites por razón de las circunstancias personales del individuo al que afecte la captación, reproducción o publicación de información personal:

  • Cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público.
  • Cuando se trate de una persona o una profesión de notoriedad o proyección pública.
  • Cuando la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • Si se trata de la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • Si la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Este derecho se ve afectado por la relevancia pública y actualidad de cada información que pudiera afectar a la esfera de la honorabilidad -e intimidad personal por tanto- de las personas. En este sentido, el derecho resulta claramente afectado por la notoriedad actual.

También, el derecho al honor ve afectado el índice de su protección en relación con las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. 

De esta forma, la alteración temporal de un derecho afectado por las costumbres y por los avances tecnológicos de transmisión de la información, quedaría permanentemente sometida a esos avatares, de tal forma que de manera permanente se permita al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.




No se puede renunciar al Derecho al Honor. Una intromisión ilegitima en el honor no dejará de serlo por que haya sido "consentida" por el propio interesado. No puede oponerse al derecho al honor la irrenunciabilidad abstracta de un derecho fundamental como este, ya que ese consentimiento no implica la absoluta abdicación al honor personal, sino tan solo como parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. 

Ahora bien, la Ley de protección civil al honor exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del mismo.



La ley de protección al honor señala literalmente que "el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula..."



En caso de menores de edad o incapaces, el consentimiento deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten. Para ese consentimiento se habrá de contemplar las capacidades de la persona que la legislación regula en materia de menores e incapaces. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. 



La regulación legal de esa solicitud escrita del representante legal se limita a señalar que : "Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez".

La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos al honor e intimidad personal Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. 

También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (actualmente denominada demanda de amparo).


La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

  • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
  • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
  • La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

El valor de la indemnización debe corresponderse con la compensación del daño material y especialmente moral efectivamente producidos. Para esa valoración se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

El importe de la indemnización por el daño moral, habrá por tanto de ser calculado en orden a las tendencias indemnizatorias de cada momento y a las sentencias que los Tribunales tiendas a dictar en protección de honor cuya injerencia haya podido causar daños morales "equiparables".

Las acciones civiles para reclamar el daño ocasionado por una injerencia ilegitima en el derecho al honor, prescribirá a los 4 años desde que el afectado pudo interponerla.



Esperamos que esta entrada os haya servido de ayuda y, si os queda alguna duda o creéis que que vuestro Derecho al Honor se ha visto afectado de alguna madera, no dudéis en consultarnos.





miércoles, 22 de mayo de 2013

¿Es lo mismo incapacidad, invalidez y minusvalía?


Cuando se habla de Incapacidad, en realidad puede hablarse de la Incapacidad temporal (que genera el derecho a un subsidio tendente a compensar parcialmente la pérdida de rentas y que supone la situación en la que se encuentra quien a consecuencia de una alteración de la salud no puede desarrollar la prestación laboral de forma transitoria y se encuentra recibiendo asistencia sanitaria) o de la Incapacidad Permanente también llamada Invalidez.

La Incapacidad Permanente o Invalidez es siempre permanente y, a su vez, puede ser parcial, total, absoluta o gran invalidez, en función del grado de disminución de la capacidad laboral del sujeto. Estas personas son perceptoras de la prestación económica que corresponda que puede consistir en la obtención de una cantidad a tanto alzado o en una pensión vitalicia en función del grado de Invalidez.



Tipos de incapacidad permanente:

La Ley general de la Seguridad Social clasifica los grados de incapacidad permanente de la siguiente manera:

a) Parcial.

b) Total.

c) Absoluta

d) Gran invalidez.

Siendo las diferencias entre éstas las siguientes:

a) Invalidez Parcial.

Es aquella minusvalía no inferior al 33% que no impide el desarrollar las tareas normales de la propia profesión.

En la actualidad, la prestación consiste en una indemnización correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora.

b) Invalidez Total.

Es aquella minusvalía que inhabilita al trabajador para desarrollar las tareas normales de su profesión, aunque si le permite realizar otra distinta.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia calculada en el 55% de la base reguladora, existiendo especialidades en función a la edad del trabajador.

d) Invalidez Absoluta.

Es aquella minusvalía que inhabilita al trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio, aunque le permite que realice actividades que sean compatibles con su estado.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora.

d) Gran Invalidez.

Es aquella minusvalía que además de Invalidez Absoluta, el pensionista necesita ayuda de terceras personas para realizar los actos más cotidianos o esenciales de la vida.

En la actualidad, la prestación consiste en una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora.

La minusvalía, en cambio, se entiende como la consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en las capacidades físicas, psíquicas o sensoriales de la persona, y que no tiene por qué darse conjuntamente con una situación de Incapacidad o de Invalidez. Estas personas cuentan con las ventajas fiscales, medidas de reserva de puestos de trabajo, medidas para el fomento de su contratación y otras ayudas establecidas en la legislación vigente en cada momento.




La competencia para reconocer la existencia y el grado de una minusvalía corresponde a la Comunidad Autónoma o al IMSERSO. La competencia para reconocer el derecho al subsidio por Incapacidad Temporal corresponde al INSS, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o a la empresa autorizada para colaborar en la gestión. La declaración de Invalidez y la determinación de su grado es competencia del INSS, concretamente de la Dirección Provincial del citado Instituto de la provincia en la que se encuentre domiciliado el interesado.


En caso de que creas que puedes encontrarte en alguno de éstos grupos, ponte en contacto con nosotros para asesorarte.

miércoles, 15 de mayo de 2013

¿QUÉ ES EL FOGASA?


Desgraciadamente, con la situación  de crisis económica en la que actualmente vivimos, nos vemos con que  lamentablemente hay que acudir al FOGASA en demasiadas ocasiones, pero muchos de vosotros os preguntáis ¿qué es? ¿qué cubre? ¿cuándo se acude a él?...

Con esta entrada, en Peláez Ruiz Abogados queremos aclararos todas estas cuestiones, como siempre esperamos que os sirva de ayuda

Es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia o procedimiento concursal del empresario.





¿Qué retribuciones e indemnizaciones garantiza FOGASA?

Salarios

Abono a los/las trabajadores/as de los salarios con sus pagas extraordinarias, incluidos los de tramitación, pendientes de pago por declaración de insolvencia o procedimiento concursal de la empresa.
La cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Indemnizaciones

Abono a los/las trabajadores/as de las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los art. 50,51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 64 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite de una anualidad, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos por voluntad del trabajador/a mediando causa justa, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio.

La cantidad máxima a abonar es una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del Salario Mínimo Interprofesional, con pagas extras.

Excepciones: En empresas de menos de veinticinco trabajadores/as, el Fondo de Garantía Salarial hace efectivo una parte de la indemnización legal, equivalente a 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, cuando se extinga la relación laboral en virtud de despido colectivo u objetivo conforme a los artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o artículo 64 de la Ley Concursal, sin necesidad de acreditar la situación de insolvencia o procedimiento concursal.

El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas al límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del doble del Salario Mínimo Interprofesional diario con prorrateo de las pagas extras.

La Autoridad Laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario/a, salvo en el caso de que los trabajadores/as beneficiarios/as constituyan una sociedad laboral o una cooperativa a la que se aplique las normas establecidas para los socios/as trabajadores/as de las cooperativas de trabajo asociado.



¿Qué Límites se establecen?

Fijado el salario mínimo interprofesional para el 2013, por el Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre (BOE 31-12-12), procede en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, cuantificar los límites de las prestaciones indemnizatorias y salariales del Organismo durante el año 2013, en función de un salario módulo equivalente al doble de del Salario Mínimo Interprofesional, con inclusión de pagas extras:

  • Salario mínimo interprofesional diario para 2013 (SMI): 21,51 EUROS
  • Doble del SMI diario, con prorrateo de extras: 50,09 EUROS
  • Límite salarios: 6.010,80 EUROS
  • Límite indemnizaciones: 18.282,85 EUROS
  • Límite 8 días por año: 7.313,14 EUROS


¿Qué Indemnizaciones quedan excluidas del ámbito de protección de Fogasa?

Se excluyen del ámbito de protección del Fondo de Garantía Salarial:

Las indemnizaciones reconocidas en conciliación administrativa, salvo las derivadas del expediente de regulación de empleo, en cuanto que lo acordado en la misma sólo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.

Otras exclusiones:

El Fondo de Garantía Salarial no incluye en la cobertura de garantía salarial los pluses de distancia, transporte, vestuario, quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, dietas, complementos de incapacidad temporal y cualquier otro de naturaleza indemnizatoria.


¿Cómo se financia FOGASA?

Cotizaciones por esta contingencia de las empresas tanto públicas como privadas que ocupan a trabajadores por cuenta ajena.

La base de cotización es la misma que se establece para el cálculo de la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social. El tipo a aplicar a la base se regula anualmente. Para el año 2013, es del 0,20 por 100 a cargo exclusivamente de la empresa. El ingreso se efectuará conjuntamente con las restantes cuotas que correspondan.

  • El tipo de cotización podrá revisarse por el Gobierno, en función de las necesidades del Fondo.
  • Cantidades obtenidas por subrogación.
  • Rentas o fruto de su patrimonio o del Patrimonio del Estado adscrito al Fondo.
  • Otras previstas en las leyes.

¿Quiénes son los personas beneficiarias de FOGASA?

  • Los/las trabajadores/as vinculados/as por relación laboral.
  • Están excluidos los socios/as de cooperativas de trabajo asociado y trabajadores/as al servicio del hogar familiar.

¿Cómo se tramitan sus prestaciones?

El procedimiento de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial podrá iniciarse de oficio, por acuerdo de la Secretaría General o de la Unidad Administrativa periférica correspondiente, o a instancia de los interesados o de sus apoderados/as.
Las solicitudes efectuadas en modelo oficial deberán presentarse acompañadas de la documentación pertinente.

¿Cuál es el plazo de solicitud?

Un año contado desde la fecha del Acta de Conciliación, Sentencia, Resolución de la Autoridad Laboral o Resolución judicial complementaria.

Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de los créditos en el procedimiento concursal, así como por las demás formas admitidas en Derecho.

Un año desde la fecha de efectos de la notificación del despido colectivo u objetivo (artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 64 Ley Concursal) en el caso de solicitar la prestación de 8 días por año de servicio, por los trabajadores de empresas de menos de veinticinco trabajadores/as.

¿Dónde se presentan las solicitudes?

Si el procedimiento se iniciase a instancia de los/las interesados/as, la solicitud debidamente formalizada se presentará en la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de cada provincia o en cualquier otro órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, o la de cualquier administración de las Comunidades Autónomas, así como a través de las Oficinas de Correos en sobre abierto dirigido a la Unidad Administrativa del Fondo de Garantía Salarial de la provincia donde estuviese situado el centro de trabajo.

En el caso de trabajadores/as que la cursaran en el extranjero, podrán hacerlo en la representación diplomática o consular española.

¿Cómo se paga la prestación?

Una vez intervenido y resuelto el expediente, se cursa la orden de pago a la entidad financiera colaboradora, quién a su vez cursa las órdenes de transferencia a las entidades bancarias que constan en las solicitudes de las personas beneficiarias. La notificación se efectuara, una vez resuelto el expediente administrativo, directamente desde la Secretaria General del Organismo al domicilio que conste en la solicitud.

Contra la Resolución administrativa cabe interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de un año a partir de la notificación.


                                       
¿Abonadas las prestaciones, el FOGASA se dirige en reclamación y repetición frente a la empresa deudora?

El FOGASA se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones laborales frente a la empresa deudora, manteniendo los privilegios salariales, excepto en aquellas empresas de menos de veinticinco trabajadores/as por la prestación de 8 días por año de servicio prevista en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, por ser de responsabilidad directa (se abona a "fondo perdido")

¿Los créditos salariales gozan de preferencias legales frente a otros créditos?

Los salarios de los/las trabajadores/as no satisfechos por los/las empresarios/as, gozarán de preferencias sobre otros créditos:

  • Los correspondientes a los últimos treinta días de trabajo gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito hasta el doble del Salario Mínimo Interprofesional.
  • Los créditos salariales tienen preferencia sobre cualquier otro crédito, respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
  • Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores, tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del Salario Mínimo Interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del Salario Mínimo.


El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.

Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal sobre clasificación de créditos, ejecuciones y apremios.



Recordaros que estamos a vuestra disposición para cualquier duda que os surja, estaremos encantados de atenderos.

miércoles, 8 de mayo de 2013

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES


Desde el último tercio del siglo pasado estamos asistiendo a un fenómeno que ha dado lugar a la diversidad cultural. De esta metamorfosis que ha sufrido nuestra sociedad inevitablemente se ha visto afectada la Familia, el núcleo común básico de cualquier sociedad.

Y esa realidad nos ha de llevar a legislar sobre los efectos jurídicos derivados de la crisis familiar y necesariamente sobre el secuestro internacional de menores, pues ahora en el núcleo familiar existe un elemento de extranjería.

Así pues, y en líneas generales, podemos definir la sustracción internacional de menores como la retención o no devolución del menor a su lugar de residencia habitual tras el desplazamiento, inicialmente ilícito del menor por uno de sus progenitores. Ello en la práctica provoca problemas verdaderamente complejos ya que el progenitor que pretende obtener el regreso del menor a su residencia habitual (o que simplemente pretende tener con su hijo un contacto de visitas adecuado) se enfrenta no sólo a obstáculos materiales de importancia (distancia, costos, etc.) sino también a cuestiones jurídicas complejas.

Y aquí merece especial importancia la regulación en el ámbito internacional en materia de sustracción internacional de menores, pues existe el Convenio de la Haya de 1980 y, en el ámbito de la regulación de la Unión Europea, el Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y el Convenio de Luxemburgo.

También ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que exista un tratado bilateral sobre esta materia.

El Convenio de la Haya de 1980 es el más específico existente hasta la fecha, y cuyo objetivo es evitar la inseguridad jurídica derivada de la existencia de decisiones adoptadas a instancia de una sola de las partes en un foro de su elección, decisiones que revierten inevitablemente sobre la relación paterno-filial.

Asimismo, el Convenio de la Haya evita que la discusión sobre la custodia sea en los tribunales del país del sustractor, y obliga a los tribunales del país donde el menor había sido trasladado a retornarlo al mismo, salva tasadas excepciones del artículo 13 del Convenio de la Haya.

La pieza básica del convenio de la Haya es la exigencia, en cada Estado firmante, de constituir una “autoridad central” que centralice las peticiones de retorno o devolución de los menores, y que cooperen entre sí para adoptar las medidas previstas en el artículo 7 y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados con la finalidad primordial de garantizar la restitución inmediata de los menores.

En España, por ejemplo, la autoridad central es la secretaría técnica del Ministerio de Justicia, y para solicitar la aplicación del Convenio de la Haya  se aplica la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La solicitud se ha de presentar ante el Juzgado de Primera Instancia (civil o de familia) en cuya demarcación se halle el menor, e interviene el Ministerio Fiscal y se escuchará al menor siempre que tenga más de 12 años o menos con suficiente juicio.

Cabrá la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que ordene o no el retorno.

Cuando exista riego de sustracción de algún menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas, el juez podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que esto ocurra (prohibición de salida del territorio nacional, prohibición de expedición de pasaporte o retirada del mismo, autorización judicial previa para cambio de domicilio, …)

La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas, pero en la práctica, se prolonga hasta varios meses, dependiendo del juzgado, debiéndose añadir la apelación.

El expediente se inicia mediante una solicitud a la que se acompañará una serie de documentación requerida y dicha solicitud de restitución del menor se debe presentar antes del plazo de un año, ya que, en caso contrario, se puede alegar la integración del menor en su nuevo medio. Sin embargo, este motivo específico de denegación de la restitución no sólo no se presume sino que debe quedar probado. Asimismo, en el convenio de la Haya se establece una serie de excepciones al retorno (artículo 13) que se enumeran de forma taxativa y que son la única respuesta por parte del progenitor requerido judicialmente para fundamentar su oposición al retorno del menor al domicilio familiar.

En el procedimiento judicial del Convenio de la Haya no puede decidirse ni modificarse sobre las cuestiones de fondo; atribución de custodia a uno de los dos, régimen de visitas, divorcio…etc. ya que únicamente se decidirá sobre el retorno o no del menor.

En este sentido el artículo 16 del Convenio de la Haya intenta evitar que el sustractor solicite judicialmente en su país  la atribución de la guarda y custodia de sus hijos.



En el ámbito de la Unión Europea también es de aplicación el Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, y con el que la UE ha pretendido la unificación del espacio judicial europeo en lo relativo al derecho de familia.
En cuanto a su aplicación personal, se refiere a los ciudadanos comunitarios pero también a nacionales de terceros países que tengan vínculos lo suficientemente profundos en el territorio de uno de los estados miembros.

Dicho reglamento, en su artículo 10, establece que en caso de traslado ilícito de un menor, el tribunal del lugar de su residencia habitual conservará la competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y que quien tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o retención o bien que transcurra un año.

Y el artículo 11 del Reglamento europeo, completa aspectos del Convenio de la Haya en cuanto a normas procesales (apartados 2,3,5,7) y limita y concreta las excepciones al no retorno contempladas en el Convenio de la Haya.

Es importante señalar que las resoluciones judiciales  en materia de vínculo matrimonial, responsabilidad parental sobre los hijos y demás, serán directamente aplicables en otro Estado miembro de la Unión sin procedimientos expresos de reconocimiento judicial

Finalmente, y en cuanto al ámbito de aplicación, la única excepción en la aplicación territorial del reglamento, en el ámbito de la Unión Europea, es Dinamarca.


En estos casos es importante actuar rápido y en nuestro despacho somos especialistas en el trato de estos temas. No dudéis e consultarnos.


martes, 7 de mayo de 2013

¿Por qué son abusivas las cláusulas techo?


En nuestro último post tratamos de aclararos el concepto de las Cláusulas Suelo que aparecen estipuladas en los contratos hipotecarios de tipo variable. También en estos contratos se recogen otra modalidad de condiciones que vienen ligadas a las anteriores y que reciben el nombre de Cláusulas Techo.


¿Cuál es la diferencia entre ambas? 

Os recordamos que con las Cláusulas Suelo, por mucho que bajara el tipo el tipo de interés del mercado, normalmente el Euríbor, el consumidor no verá reducida la cuota mensual del préstamo a pagar debido a que el banco establece en el contrato un porcentaje de interés mínimo que el cliente siempre tendrá que abonar. En el caso de las Cláusulas Techo, el banco fija una cantidad máxima que el cliente va a pagar, independientemente del valor del índice referenciado. Dicho de otra forma: La Clausula Suelo, impide que el tipo de interés que se aplica a la hipoteca pueda ser inferior a un mínimo fijado en el contrato y la clausula techo impide que el tipo de interés que se aplica a la hipoteca, pueda ser superior a un máximo. 

Aparentemente las Cláusulas Techo velan por los intereses de los usuarios pero, del mismo modo que ocurría con las Suelo son consideradas abusivas por las asociaciones de consumidores ¿dónde está la letra pequeña? 



La polémica radica en que los bancos fijan unas cláusulas techo tan elevadas que es prácticamente imposible que los tipos de interés creciesen tanto como para que el usuario pueda beneficiarse de este tope. En resumidas cuentas: El banco vuelve a ganar

La mayor parte de las sentencias que están dando la razón a las demandas de los usuarios amparándose en la amplia diferencia que existe entre las cláusulas Suelo (no demasiado bajas) y las Techo (bastante elevadas) . Una diferencia que favorece a los bancos frente a las fluctuaciones a la baja del Euríbor, pero que rara vez lo hace con los usuarios frente a las subidas del mismo. 

Recordamos de nuevo la importancia de leer con atención los contratos hipotecarios antes de firmar puesto que estas condiciones estarán vigentes hasta el pago de la última cuota del mismo. 

Es cierto que con las últimas decisiones del Tribunal Supremo se sienta jurisprudencia para que el usuario reclame cuando en su contrato se recogen condiciones abusivas o poco transparentes, pero es recomendable prevenir antes que curar, por eso no dudéis en consultar a especialistas antes de dar el paso definitivo. 

En Peláez Ruiz Abogados estaremos encantados de atenderos.


"Cláusulas suelo" ¿Qué son?


Las clausulas suelo han sido motivo de lucha ante los tribunales por parte de distintos colectivos y asociaciones de consumidores. Esta semana hemos conocido el fallo del Tibunal Supremo que anula las clausulas suelo que no sean transparentes. Son muchos los afectados por estas condiciones de los préstamos hipotecarios a tipo variable. Pero ¿sabéis qué son estas cláusulas suelo?

Os ponemos en antecedentes:

A la hora de comprar una vivienda la mayoría de los ciudadanos se ven obligados a solicitar una hipoteca al banco. Para firmar una hipoteca debéis saber que es más que conveniente buscar y comparar diferentes propuestas bancarias, pero sobre todo a la hora de firmar es vital leer la letra pequeña ya que este tipo de contratos se establecen para un largo periodo de tiempo.



¿Qué es una cláusula suelo?

Constituyen una de las condiciones específicas recogidas comúnmente en las hipotecas de tipo variable. En España, casi la totalidad de los créditos hipotecarios, el 98%, se contratan a interés variable.  Esto significa que cada seis meses o un año se toma como referencia el tipo de interés (normalmente el Euríbor) para calcular la subida o bajada de los intereses que pagan los consumidores.

Pues bien, dentro de este tipo de contratos se conoce como cláusula suelo al límite que algunos bancos establecen a las bajadas del Euríbor. En concreto, lo que hacen las entidades que conceden el capital es resguardarse y establecer un mínimo en los intereses, es decir, si los tipos suben mucho, el cliente ha de afrontar esas subidas; pero por mucho que bajen, nunca se aplicará esa rebaja superado el suelo establecido.
En opinión de algunas asociaciones de consumidores, las cláusulas suelo deberían ser equitativas; es decir, el límite establecido tendría que ser simétrico tanto al alza como a la baja. Esto no suele ser así, por lo que las citadas cláusulas son consideradas abusivas.

El fallo del Tribunal Supremo conocido esta semana se ha recibido por parte de los afectados con un sabor agridulce puesto que, al sentar jurisprudencia, permitirá denunciar ante los tribunales las clausulas suelo aunque hay un matiz: sólo las que no sean transparentes. Además en dicho fallo no se recoge la devolución de las cantidades que ya se hayan satisfecho por este concepto a los afectados.

La decisión del TS está pendiente de que se redacte la sentencia. A partir de ese momento,os recomendamos que si habéis firmado un préstamo con cláusula suelo que no se estipule con total transparencia, solicitéis su anulación ante vuestro banco. En caso de que se nieguen, podréis proceder a la denuncia.


A vosotros ¿qué os parece? ¿Consideráis abusivas las Cláusulas suelo?

Claves del contrato de alquiler de vivienda.

El considerable incremento del número de personas que recurren a vivir en régimen de alquiler nos ha animado a recoger en este post las claves que debes tener en cuenta a la hora de redactar el contrato de alquiler. 

Recopilemos antes algunos de los principales motivos por los que cada vez son más los que deciden alquilar una vivienda: 

  • La imposibilidad del acceso a créditos hipotecarios, aunque los bancos ofrezcan viviendas propias a tipos de interés relativamente bajos y con buenas condiciones.
  • La incertidumbre ante los cambios en los precios de las viviendas. Siempre se espera que los precios bajen más, y la gente se frena a la hora de realizar la compra definitiva. 
  • Bajos tipos de interés en el mercado financiero. En algunos casos, el alquiler se contempla como una opción de inversión más. 
  • Los contratos de alquiler con opción a compra, cada vez más extendidos entre los arrendatarios (incluso entre los bancos) también favorece esta tendencia. 



Si ya has tomado la decisión de alquilar hay una serie de aspectos que no debes pasar por alto durante la redacción del contrato: 

1. La duración del contrato: Puede ser pactada libremente. Si la duración fuese inferior a 5 años, el contrato se prorrogará obligatoriamente hasta cumplir dicha duración, salvo que el inquilino no desee continuar con el contrato (con preaviso de 30 días antes de la finalización del contrato) 

En todo caso, el propietario podrá no renovar el contrato antes de los 5 años si indica en dicho documento la necesidad de ocupar la vivienda antes de los 5 años referidos. 

Transcurridos los 5 años, el propietario puede negarse a renovar el contrato avisando con un mes de antelación. 

2. La renta debe pactarse libremente por ambas partes. El pago será mensual salvo acuerdo contrario, y por anticipado durante los 7 primeros días del mes, efectuándose según lo firmado en el contrato por ambas partes (metálico, domiciliación bancaria o ingreso en cuenta) 

El inquilino recibirá por parte del propietario un justificante de pago, aunque también será válido otras formas que demuestren el pago, como el resguardo del ingreso en la entidad bancaria. 

La renta podrá verse incrementada o disminuida según el IPC anual durante los 5 primeros años de contrato. 

3. Los gastos generales que procedan del uso normal de la vivienda los pagará el propietario, salvo que se pacte lo contrario. Dichos gastos suelen ser: cuotas de comunidad, garaje, vigilancia… A cargo del inquilino se dejan aquellos gastos que impliquen la medición de un consumo, tales como el agua, la electricidad, el gas,… 

Gastos extraordinarios derivados del uso diario serán soportados por el inquilino. El resto de reparaciones repercutirán en el propietario. 

4. La fianza será equivalente a una mensualidad de renta y debe entregarse en metálico tras la firma del contrato. El propietario devolverá la cantidad íntegra a la finalización del contrato, en caso de que no se vea obligado a utilizar dicha cantidad o parte de la misma para pagar posibles desperfectos ocasionados en la vivienda. 

En ningún caso la fianza debe ser entendida como la última mensualidad previa a la finalización del contrato. 

Estos 4 aspectos deben quedar claramente estipulados en el contrato para evitar conflictos entre las partes.
 

¿Lo tienes todo claro? Te invitamos a que nos plantees cualquier duda sobre el tema y estaremos encantados de resolverla. 

viernes, 3 de mayo de 2013

¿En qué consiste un ERE?


Son cada vez más numerosas las veces que los medios de comunicación se hacen eco de la existencia de un ERE o expediente de regulación de empleo en alguna compañía. Debido al creciente volumen de información que recibimos y a nuestra coyuntura económica, todos habremos escuchado hablar en alguna ocasión de este instrumento. Por ello hemos pensado que representa un buen tema para  tratar en nuestro blog, donde sabéis que todos vosotros tenéis cabida.

El ERE (expediente de regulación de empleo) como su propio nombre indica, viene a ser un recurso con el que cuentan las empresas para solicitar la suspensión o extinción de las relaciones laborales o la reducción de dicha jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, o bien  por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

La regulación legal del ERE  la encontramos en el artículo 51 del  R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 51.1 lo define como la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte al menos a:

a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.


b. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Además, sigue estableciendo el precepto que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

La siguiente pregunta que nos plantearemos será: ¿cómo se estipularán las indemnizaciones? En este tipo de despidos,  cada trabajador tiene derecho a recibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades. Aparte de esta hay otra salida que consiste en un acuerdo entre los empleados y el empresario, con un consiguiente aumento de la indemnización recién mencionada.


Este acuerdo es a veces pretendido por el empresario para conseguir evitar los complicados trámites de un ERE, que son los siguientes:

-          Presentar una solicitud a la autoridad competente para que le preste autorización
-          Tras ello, nos encontramos con un período de consultas en el que se discutirán las causas que lo motivaron, así como las posibles vías para que sus consecuencias sean menos gravosas.
-          Este período de consulta finalizará con un acuerdo o desacuerdo, que será comunicado a la correspondiente autoridad laboral.

o   El eventual acuerdo al que se llegue será vinculante para ambas partes.
o   Si por el contrario existe un desacuerdo, será la autoridad laboral la que resuelva el asunto.


Si os encontráis ante un ERE y os gustaría conocer vuestros derechos así como la forma adecuada de hacerlos valer, no dudéis en consultarnos. Podréis poneros en contacto con nosotros y disfrutar de un asesoramiento personalizado de manos de expertos en materia laboral.


Recordaros que estamos a vuestra disposición para cualquier duda que os surja, estaremos encantados de atenderos.

¿Cómo surgió la profesión de abogado?


Nos salimos un poquito de los temas que solemos tratar en nuestro blog para comentar uno menos funcional pero muy curioso. Hay determinadas profesiones que cuentan con una historia especial, y sin duda una de ellas es la abogacía.

¿Desde cuándo ha contado la sociedad con una persona para defenderla en los juicios? Teniendo en cuenta la naturaleza de la profesión, su origen estará íntimamente relacionado con el de los primeros derechos procesales de los ciudadanos.

Miremos por ejemplo hacia el antiguo Egipto, donde no existió la defensa con abogado. Las partes se dirigían por escrito al tribunal para que este, una vez sopesada la decisión, emitiera la correspondiente sentencia. En esta sociedad reinaba el pensamiento de que los oradores hábiles podrían ser capaces de restar objetividad a los jueces.

Sin embargo, una leyenda perteneciente a la antigua Grecia nos confirma que en este tiempo sí que existieron abogados, que fueron llamados “oradores-escritores”. Esta leyenda cuenta la historia de un proceso contra una bella joven llamada Friné que consiguió librarse de su condena gracias a la hábil maniobra del orador-escritor que cegó al jurado valiéndose de la belleza física de la joven.
En los orígenes de la Ciudad-Estado ateniense, eran los ciudadanos quiénes defendían sus propias causas, limitándose el "orador-escritor" a prepararle el discurso. Sin embargo, a la medida que los litigios aumentaban, la profesión fue adquiriendo prestigio.

Pese a lo anterior, podemos afirmar que fue en los tiempos de Roma en los que se desarrolló plenamente la citada profesión. Fue en este momento cuando recibió por vez primera la denominación de  advocatus, que significa llamado. Como dato curioso, podemos mencionar que los romanos, a diferencia de  todas las sociedades del mundo antiguo, permitieron que ciertas mujeres de la clase alta pudieran ejercer la profesión.
A partir de ese momento la profesión fue ganando más y más prestigio, desarrollándose de manera más o menos paralela en todas las sociedades

¿Qué os ha parecido la historia de nuestra profesión? ¿La conocíais?

¿Cuándo podrían condenarme en costas?


Cuando tenemos la intención de trasladar a juicio algún asunto que nos ha causado un perjuicio, nos planteamos muchas situaciones que pueden afectarnos como de manera positiva como negativa.

Uno de los aspectos que deberíamos plantearnos son las costas procesales, ahora más que nunca tras la entrada en vigor de la comentada Ley de Tasas Judiciales, ya que podrían suponer un desembolso añadido.


En primer lugar diremos, ¿qué son las costas de un proceso judicial? Pues bien, estas vienen representadas por determinados gastos que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial y que generalmente anticipa la parte interesada (aquella que promueve el procedimiento judicial).

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece aquellos conceptos que se entrarían dentro de las costas, encontrándose entre ellos los depósitos para la presentación de recursos y los honorarios de abogados y procuradores.

Una vez que conocemos el significado de las costas procesales, diremos que la condena en costas no es más que la decisión de juez por la cual se impone el pago de estas cantidades a una u otra parte en el juicio. Esta decisión viene dada por regla general por la parte que haya perdido el juicio, recogiéndose en la sentencia. No obstante, existen ocasiones en las que cada parte asumirá sus propios gastos porque la propia naturaleza del juicio así lo aconseje. De esta forma, diremos que no es habitual condenar en costas en los procedimientos de lo contencioso administrativo, en los juicios laborales y en los procedimientos de familia. Hemos de añadir que en los casos en los que el Ministerio Fiscal interviene como parte  este no podrá ser en ningún caso condenado en costas

Si resultamos condenados en costas dispondremos de  10 días hábiles para impugnar la sentencia y 20 para abonar las costas

A continuación vamos a ver casos particulares en los que no siempre se cumple la regla antes enunciada para la elección del condenado en costas:

En primer lugar, comentaremos el desestimiento del demandante.

-          En caso de que este desestimiento sea consentido por el demandado, no habrá condena en costas.
-          Si por el contrario el demandado no acepta el desistimiento, el demandante será quien deba pagar las costas procesales.

Por su parte, en caso de allanamiento del demandado (cuando reconoce que la otra parte lleva la razón)  podrán darse las siguientes situaciones:

-          En caso de que el allanamiento se produzca antes de contestar a la demanda y el juez no considera que ha actuado de mala fe, no será condenado en costas.
-          Por su parte, si este se produce tras contestar a la demanda, tendrá que abonar las costas procesales.


Por último, mencionaremos que aquellas personas que cumplan los requisitos necesarios para beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita no estarán obligadas a abonar los siguientes costes:

1. El asesoramiento jurídico previo.
2. Honorarios de abogado y procurador.
3. Costes derivados de la publicación de anuncios en periódicos oficiales.
4. Depósitos necesarios para interposición de determinados recursos.
5. Retribuciones de los expertos o peritos.
6. Tiene una disminución del 80% en las actas notariales y las certificaciones de los registros de la propiedad y mercantil.

Por ello, estarán exentas de abonar la mayoría de los conceptos que componen las costas procesales.


Esperamos que os haya servido de ayuda este pequeño repaso a las costas procesales. De todas formas, ya sabéis que estamos a vuestra disposición para cualquier duda que os surja, así como si necesitáis un asesoramiento completo. No dudéis en contactar con nosotros.

¿Qué os ha parecido? ¿Os queda alguna duda que queréis comentar?