Desde el último tercio del siglo pasado estamos asistiendo a
un fenómeno que ha dado lugar a la diversidad cultural. De esta metamorfosis
que ha sufrido nuestra sociedad inevitablemente se ha visto afectada la
Familia, el núcleo común básico de cualquier sociedad.
Y esa realidad nos ha de llevar a legislar sobre los efectos
jurídicos derivados de la crisis familiar y necesariamente sobre el
secuestro internacional de menores, pues ahora en el núcleo familiar existe
un elemento de extranjería.
Así pues, y en líneas generales, podemos definir la
sustracción internacional de menores como la retención o no devolución del
menor a su lugar de residencia habitual tras el desplazamiento, inicialmente
ilícito del menor por uno de sus progenitores. Ello en la práctica provoca
problemas verdaderamente complejos ya que el progenitor que pretende obtener el
regreso del menor a su residencia habitual (o que simplemente pretende tener
con su hijo un contacto de visitas adecuado) se enfrenta no sólo a obstáculos
materiales de importancia (distancia, costos, etc.) sino también a cuestiones
jurídicas complejas.
Y aquí merece especial importancia la regulación en el
ámbito internacional en materia de sustracción internacional de menores, pues
existe el Convenio de la Haya de 1980 y, en el ámbito de la regulación de la
Unión Europea, el Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de
noviembre de 2003, y el Convenio de Luxemburgo.
También ha de tenerse en cuenta la posibilidad de que exista
un tratado bilateral sobre esta materia.
El Convenio de la Haya de 1980 es el más específico
existente hasta la fecha, y cuyo objetivo es evitar la inseguridad jurídica
derivada de la existencia de decisiones adoptadas a instancia de una sola de
las partes en un foro de su elección, decisiones que revierten inevitablemente
sobre la relación paterno-filial.
Asimismo, el Convenio de la Haya evita que la discusión
sobre la custodia sea en los tribunales del país del sustractor, y obliga a los
tribunales del país donde el menor había sido trasladado a retornarlo al mismo,
salva tasadas excepciones del artículo 13 del Convenio de la Haya.
La pieza básica del convenio de la Haya es la exigencia, en
cada Estado firmante, de constituir una “autoridad central” que centralice las
peticiones de retorno o devolución de los menores, y que cooperen entre sí para
adoptar las medidas previstas en el artículo 7 y promover la colaboración entre
las autoridades competentes de sus respectivos Estados con la finalidad
primordial de garantizar la restitución inmediata de los menores.
En España, por ejemplo, la autoridad central es la
secretaría técnica del Ministerio de Justicia, y para solicitar la aplicación
del Convenio de la Haya se aplica la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
La solicitud se ha de presentar ante el Juzgado de Primera
Instancia (civil o de familia) en cuya demarcación se halle el menor, e
interviene el Ministerio Fiscal y se escuchará al menor siempre que tenga más
de 12 años o menos con suficiente juicio.
Cabrá la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra la resolución que ordene o no el retorno.
Cuando exista riego de sustracción de algún menor por alguno
de los cónyuges o por terceras personas, el juez podrá adoptar las medidas
necesarias para evitar que esto ocurra (prohibición de salida del territorio
nacional, prohibición de expedición de pasaporte o retirada del mismo,
autorización judicial previa para cambio de domicilio, …)
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente
y deberá realizarse en el plazo de seis semanas, pero en la práctica, se
prolonga hasta varios meses, dependiendo del juzgado, debiéndose añadir la
apelación.
El expediente se inicia mediante una solicitud a la que se
acompañará una serie de documentación requerida y dicha solicitud de
restitución del menor se debe presentar antes del plazo de un año, ya que, en
caso contrario, se puede alegar la integración del menor en su nuevo medio. Sin
embargo, este motivo específico de denegación de la restitución no sólo no se
presume sino que debe quedar probado. Asimismo, en el convenio de la Haya se establece una serie
de excepciones al retorno (artículo 13) que se enumeran de forma taxativa y que
son la única respuesta por parte del progenitor requerido judicialmente para
fundamentar su oposición al retorno del menor al domicilio familiar.
En el procedimiento judicial del Convenio de la Haya no
puede decidirse ni modificarse sobre las cuestiones de fondo; atribución de
custodia a uno de los dos, régimen de visitas, divorcio…etc. ya que únicamente
se decidirá sobre el retorno o no del menor.
En este sentido el artículo 16 del Convenio de la Haya
intenta evitar que el sustractor solicite judicialmente en su país la
atribución de la guarda y custodia de sus hijos.
En el ámbito de la Unión Europea también es de aplicación el
Reglamento (CE) n º 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que
deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, y con el que la UE ha pretendido la
unificación del espacio judicial europeo en lo relativo al derecho de familia.
En cuanto a su aplicación personal, se refiere a los
ciudadanos comunitarios pero también a nacionales de terceros países que tengan
vínculos lo suficientemente profundos en el territorio de uno de los estados
miembros.
Dicho reglamento, en su artículo 10, establece que en caso
de traslado ilícito de un menor, el tribunal del lugar de su residencia
habitual conservará la competencia hasta que el menor haya adquirido una
residencia habitual en otro Estado miembro y que quien tenga el derecho de
custodia haya dado su conformidad al traslado o retención o bien que transcurra
un año.
Y el artículo 11 del Reglamento europeo, completa aspectos
del Convenio de la Haya en cuanto a normas procesales (apartados 2,3,5,7) y
limita y concreta las excepciones al no retorno contempladas en el Convenio de
la Haya.
Es importante señalar que las resoluciones judiciales
en materia de vínculo matrimonial, responsabilidad parental sobre los hijos y
demás, serán directamente aplicables en otro Estado miembro de la Unión sin
procedimientos expresos de reconocimiento judicial
Finalmente, y en cuanto al ámbito de aplicación, la única
excepción en la aplicación territorial del reglamento, en el ámbito de la Unión
Europea, es Dinamarca.
En estos casos es importante actuar rápido y en nuestro despacho somos especialistas en el trato de estos temas. No dudéis e consultarnos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario