Una vez más, en
Peláez Ruíz Abogados queremos transmitiros las lecciones necesarias para que tengáis los
conocimientos jurídicos necesarios para desenvolveros en vuestra vida diaria y hacer valer vuestros derechos como
ciudadanos en todos los ámbitos. Hoy le llega el turno a las reclamaciones
por caída o lesión en la vía pública, puesto que existen ocasiones en las que por realización de obras o
simplemente por el mal estado de la vía, sufrimos daños que creemos deben ser
resarcidos.
Para reclamar
al Ayuntamiento pertinente será necesario presentar una reclamación al mismo, siendo probable que tras ella
debamos adentrarnos en un proceso contencioso-administrativo para obtener la indemnización. Si se desea
realizar este tipo de reclamación será completamente imprescindible
acudir a un abogado que lo asesore
y elabore tal documento, puesto que aquellos aspectos que no se
presenten desde un principio se convertirán
en elementos muy
difíciles de demostrar. Seguidamente
os ofrecemos los presupuestos que deberemos
analizar para conocer si efectivamente somos merecedores de tal cantidad para
resarcir nuestro daño:
El
perjudicado (nosotros)
En primer
lugar, comenzaremos citando el artículo 139.1 del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo
se afirma el derecho
de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente, de toda lesión que sufra en sus bienes y
derechos, siempre que esta sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (salvo en casos de
fuerza mayor, como por ejemplo un huracán). Ello nos da una primera
aproximación, tenemos derecho a una indemnización por daños.
La Administración responsable
En estos casos se identificará con claridad la
Administración pública responsable de responder por los daños causados, siendo
esta la competente en el lugar en el que ocurrieron los hechos (generalmente el
Ayuntamiento de la localidad en la que tenga lugar la caída).
La
lesión o lesiones causadas por la caída
El apartado siguiente de la misma ley establece que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas. Aplicado a nuestro caso, diremos que este
precepto implica que la lesión que hayamos sufrido deberá ser cierta y actual (no pudiendo
alegarse lesiones futuras o hipotéticas), así como analizada por un
profesional. Además será necesario que se identifique a la persona o personas
que han sufrido ese percance en concreto, dado que abstracciones del tipo de
“todo el que pasa” no serán contempladas.
En cuanto a la evaluabilidad económica del
daño, diremos que suelen presentarse problemas en la mayoría de estos casos,
puesto que el no ser un daño patrimonial (cuyo valor se puede tasar con
facilidad de una manera más o menos objetiva) da la posibilidad de que
aparezcan distintas interpretaciones.
Asimismo nos encontramos con el requisito de
la antijuricidad, es decir que la lesión no sea fruto de una acción administrativa que estemos obligados a
soportar. En el ámbito de las lesiones por caída en la
vía pública este requisito suele darse por cumplido dada su naturaleza.
El requisito general del “el
funcionamiento de los servicios públicos”.
El precepto mencionado al inicio también
introduce el requisito de que esta lesión sea fruto del funcionamiento de los
servicios públicos. En este momento cabe preguntarse a qué se refiere
exactamente la expresión “funcionamiento de los servicios públicos”. Pues
bien, diremos que esta tiene el
significado de toda “actuación
administrativa”. De hecho, según la doctrina, estas dos expresiones son
equivalentes y abarcan a cualquier tipo de actividad administrativa dentro de
cualquier potestad de la Administración. Es por tanto un concepto muy amplio de
“servicio público”.
La actuación lesiva de la
Administración
En el caso que nos ocupa, el ámbito en que con
mayor frecuencia se dan los daños imputables a la Administración es la
actividad material de la misma. ¿A qué nos referimos con actividad material?
Estas actuaciones materiales pueden consistir bien en operaciones de puesta en
marcha o sostenimiento de obras públicas o servicios públicos, o bien en actos
consistentes en llevar a ejecución previas decisiones administrativas.
El artículo establece también que la lesión será
indemnizable siempre que […] sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A continuación vamos
a pararnos en lo que se considera realmente funcionamiento normal y anormal.
Comenzaremos por este último, el
funcionamiento anormal. Siempre
que el daño se deba a la conducta de un agente en la que se aprecia algún
elemento de ilicitud o culpabilidad, o bien una actividad administrativa ilegal
estaremos ante un funcionamiento anormal de los servicios públicos..
El funcionamiento normal de la Administración se
ajusta totalmente a la legalidad y no existe culpabilidad en el agente público
o funcionario. Aun así existe la posibilidad de sufrir lesiones. Aquí diremos
que se cubrirán las situaciones de casos fortuitos, es decir, situaciones que no
eran previsibles pero, de haberse podido evitar, se habrían evitado. Sin
embargo y como ya anunciamos anteriormente, se excluirán casos de fuerza mayor
(huracanes).
Relación entre la actuación lesiva de
la Administración y la caída
Para que podamos reclamar es completamente
esencial que el daño sufrido se haya debido con certeza a la actividad de la
Administración Es preciso por tanto que la Administración sea directa o
indirectamente la causante del daño.
Tenemos que contemplar el caso en el que
la actividad de la Administración no es la única causante de la lesión, puesto
que intervenga nuestra propia falta de cuidado e incluso un tercero. El hecho de que nuestra actuación haya
sido inadecuada, no rompe en principio el nexo causal con la actividad
administrativa, aunque podrá limitar nuestra indemnización.
Por su parte, la intervención de una tercera
persona en esta lesión en la vía pública puede reducir la reparación del daño a cargo de la
Administración, o bien eliminarla por completo si se estima que, de no aparecer
esta tercera persona, el daño no se hubiera producido.
Una vez más, es nuestro
deseo haberos acercado un poco más al derecho y trasladado los conocimientos
que pretendíamos. Si tenéis alguna duda no dudéis en poneros en contacto con
nosotros sin compromiso.
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