miércoles, 23 de octubre de 2013

¿EN QUÉ CONSISTEN LOS JUICIOS RÁPIDOS?

         Los juicios rápidos regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre, son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa y ágil a las víctimas

Tipos

         En el caso de tratarse de delitos, existe un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de los mismos, que en ciertos casos permite su enjuiciamiento inmediato. Asimismo y con respecto a las faltas se crea el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas (hurtos flagrantes, lesiones, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve entre personas con relaciones de parentesco o análogas).

Características

         1.- Este tipo de procedimiento se basan en la concentración de actuaciones  ante el Juzgado de Guardia, de manera que en un corto periodo de tiempo las faltas deben ser enjuiciadas y los delitos han de quedar íntegramente instruidos y preparados para el juicio, que tendrá lugar dentro de un plazo máximo de quince días.

         2.- Celeridad, no solo de la investigación y enjuiciamiento de los delitos, sino también el enjuiciamiento inmediato de las faltas. En aquellos casos en que se aplican estos procedimientos, la Policía Judicial y la Administración de Justicia deben llevar a cabo actuaciones rápidas en la investigación, reuniendo todas las pruebas necesarias para que el delito o la falta se puedan enjuiciar con celeridad, y asegurando a la vez que el denunciado en todo momento conozca sus derechos, esté asistido legalmente, y en definitiva, pueda desarrollar una completa defensa.

         3.- Se trata de una forma de actuar de la Policía Judicial y la Administración de Justicia, de aplicación en todos los Juzgados de España, donde destaca el reforzamiento de las actuaciones de la Policía Judicial.

         4.- Fortalecimiento de la protección y defensa de las víctimas con información obligatoria y más exhaustiva de sus derechos.

Ámbito de aplicación

         1.- Enjuiciamiento rápido de determinados delitos
         Sólo se conocerán por este trámite:
         Los delitos castigados con pena privativa de libertad que no excedan de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
         Los que se inicien por atestado policial en el que el denunciado esté identificado y detenido (para su puesta a disposición del Juzgado) o haya podido estar citado ante el Juzgado de Guardia, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
         a)  Que se trate de delitos flagrantes. Es decir, el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto.
         b)  Que se trate de alguno de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:
         Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las siguientes personas.
         Delitos de hurto.
         Delitos de robo.
         Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
         Delitos contra la seguridad del tráfico, los más comunes.
         Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
         Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
         Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
         c)  Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea sencilla.

         2.-  Enjuiciamiento inmediato de faltas

         Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta de:
         Lesiones no constitutivas de delito y supuestos en que se golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. (Art. 617 C.P.)
         Amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve (Art. 620 C.P.).
         Hurto, cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial. (Art. 623.1 C.P.)

         Estos hechos también se podrán denunciar directamente ante el Juzgado de Guardia, el cual valorará si se dan las circunstancias para la celebración inmediata de juicio rápido de faltas

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